
La responsabilidad agravada de los funcionarios públicos al expresarse y el límite legal frente a los agravios presidenciales.
La responsabilidad agravada de los funcionarios públicos al expresarse y el límite legal frente a los agravios presidenciales.
La Constitución Nacional de Argentina, se caracteriza por tener un plexo amplio en el reconocimiento de derechos, dado tanto por los expresamente mencionados, como por los implícitamente aceptados, en su Parte dogmática, especialmente reflejados en los artículos, 14,14 bis, 33 y 75 inciso 22.
Pero paralelamente consagra una serie de deberes en cabeza de todos los argentinos y argentinas, como de extranjeros que pisen el suelo nacional.
Estos deberes surgen tanto de la literalidad de los artículos de la Constitución Nacional, (art. 21), como de los expresamente aceptados en las convenciones, pactos y acuerdos sobre Derecho Humanos incorporados en el artículos 75 inciso 22, listado que se amplió, luego con la aprobación por parte del Congreso de la Nación, conforme las reglas constitucionales establecidas a tal fin, de otros pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos.
A este entramado normativo de derechos y deberes se suma la exigencia de la vigencia del principio democrático representativo y republicano (arts. 1° y 33 CN), el cual requiere para su subsistencia un marco mínimo de convivencia pacífica, en el cual, el ejercicio de las libertades individuales no desarticule las bases de la dignidad humana ni el pluralismo, ideológico, informativo y de expresión.
Ahora bien, la constante confrontación que nos tiene acostumbrado el entorno digital, como las expresiones de líderes políticos, sociales, culturales, económicos y deportivos, nos lleva a la reflexión primera de este aporte: el derecho al disenso, propio de todo sistema democrático, ¿alberga un derecho (nuevo) a descalificar al otro, por el solo hecho de darle una etiqueta y manifestar vehemente su rechazo, compatible con la definición de odio hacia el otro?
La liberalidad y expresión individual o grupal de odiar al otro, ¿integra la libertad de expresión?
Las acciones privadas que de ningún modo ofendan a terceros están exentas de la autoridad de los magistrados, reza el artículo 19 de la Constitución Nacional. En virtud de esta cláusula fundamental de reserva y libertad personal, nuestro ordenamiento no sanciona ni juzga las emociones ni las aversiones del fuero íntimo. No existe un "delito de odio interno" ni el Estado puede entrometerse en las emociones privadas mientras estas no trasciendan a la acción o la palabra afectando derechos de terceros.
El odiar a otra persona, por el motivo que sea y descalificar sus expresiones, su modo de vida, su apariencia, condición humana o su pertenencia a grupo o nación, nos lleva a otro concepto largamente desarrollado en el ámbito de las convenciones internacionales sobre derechos humanos, como lo es la discriminación. Este último, concepto como nota negativa y atentatoria de los derechos humanos más elementales, su rechazo, esta basado en la protección máxima a la “dignidad humana”.
Por ello, entendemos que cuando una persona descalifica a otra por el motivo que sea, pero basada expresamente en su desprecio, por odiarlo, esta lisa y llanamente afectando su dignidad humana, y por ende discriminándola.
Etimológicamente la palabra odio deriva del latín, del término “odium”, que significa desprecio hacia el otro, alejarse del otro y todo lo que representa. Los romanos usaban este término, para expresar su rechazo hacia ciertas personas, “odi profanum vulgus et arceo” (odio a la persona profana y la mantengo lejos), “culpa par odium exigit” (la ofensa exige un oído a la par).
En la República Argentina la ley 23.592, por su parte, sanciona a quienes alienten o inciten a la persecución o el odio contra grupos o personas por motivos discriminatorios.
Los pactos internacionales con jerarquía constitucional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, prohíben la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la violencia.
En ese sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha puesto énfasis en señalar que los discursos discriminatorios operan mediante la construcción de la "otredad" para deshumanizar a las personas, reduciendo su autoridad discursiva y silenciándolas, lo que erosiona el pluralismo democrático y la igualdad sustantiva (Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión “Discursos de Odio en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Alcance del Artículo 13.5 y recomendaciones”, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 36/26.)
Es decisivo precisar el alcance técnico de esta limitación convencional: el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone taxativamente que estará prohibida por la ley toda apología del odio que constituya incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar, pero no define lo “similar”, dejando que cada Estado puede determinarlo en sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Por ello, el discurso de odio cruza el límite legal cuando promueve la violencia, el daño o la discriminación contra personas por su raza, religión, nacionalidad, género o ideas políticas y cuando satisface el estándar de incitación efectiva, intencionalidad y un riesgo real de causar daño inminente, de conformidad con los criterios del Plan de Acción de Rabat y los parámetros de la CIDH. En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) argentina ha reiterado que, si bien las expresiones chocantes o irritantes sobre asuntos de interés público gozan de una tutela reforzada, (342:1665 “De Sanctis”; 337:921 “Irigoyen”) la libertad de expresión no es un derecho absoluto y no ampara la incitación directa a la persecución o a la violencia discriminatoria (Fallos: 320:1272 “Pandolfi”; 335:2150 “Quantin”; 332:433 “Partido Nuevo Triunfo”)
Por otra costado, los discursos de odios pronunciados por autoridades públicas tienen un mayor impacto negativo, en razón de su ascendencia sobre grupos y partidarios de las ideas políticas que encarnan los mismos o su rango en la Justicia. A este respecto, la Corte IDH ha sentado un estándar jurisprudencial claro: los funcionarios públicos poseen una posición de garante de los derechos fundamentales y están sujetos a un deber de especial cuidado al expresarse. En razón de su alta investidura y del efecto multiplicador de sus palabras, las autoridades tienen la obligación de constatar con diligencia los hechos y abstenerse de formular declaraciones agraviantes, descalificatorias o inflamatorias que puedan ser interpretadas como un aval o incitación a la violencia o al hostigamiento (casos “Ríos y otros vs. Venezuela”, “Perozo y otros vs. Venezuela” y “San Miguel Sosa vs. Venezuela”).
En ese sentido, cuando el Presidente de la Nación, se dirige con expresiones agraviantes en lo personal contra dirigentes o mandatarios extranjeros, solo por no pensar como el, lo que hace es violar la obligación constitucional impuesta al Gobierno Federal por el artículo 27 de la Constitución Nacional, cuando expresamente reza que: “El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras…”
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Con ese sentido y finalidad le fue cedida al Gobierno Federal, la potestad de representar en el extranjero a toda la Nación, por parte de las provincias en el año 1853 cuando se sanciono la Constitución Nacional.
Vale recordar que en los casos mencionados “Ríos y otros vs. Venezuela” la Corthe IDH reconoció como una forma de restricción de la libertad de expresión indirecta los actos cometidos por funcionarios públicos y particulares consistentes en amenazas, actos de hostigamiento, agresiones verbales y físicas contra un medio de comunicación.
En el caso “Granier (Radio Caracas) vs. Venezuela” reconoció que “un trato diferenciado basado en el agrado o disgusto que le causaba la línea editorial de un canal, esto conlleva que se genere un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión (supra párr. 164), ya que envía un mensaje amedrentador para los otros medios de comunicación respecto a lo que les podría llegar a ocurrir en caso de seguir una línea editorial como la de RCTV.”
Párrafo aparte son los instrumentos internacionales que especifican aún más los alcances de los discursos de odio, como los son: la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia y la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia (ambas de 2013) que no han sido ratificados por Argentina, por lo que no gozan de la jerarquía constitucional que prevé la CN en su art. 75 inc. 22.
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Esta distinción no es menor: en nuestro ordenamiento jurídico, la mera revisión hiriente u ofensiva de hechos históricos pasados no resulta alcanzada o susceptible de evaluación al amparo de tratados no ratificados. Ello incluye el “negacionismo”. Para que un discurso negacionista o revisionista sea censurable o genere responsabilidad legal en la Argentina, debe inexcusablemente traspasar el estricto umbral fijado por el artículo 13.5 de la CADH, el artículo 20.2 del PIDCP y la Ley Antidiscriminatoria 23.592; es decir, debe constituir una apología del odio que incite de manera directa, intencional e inminente a la violencia o a la persecución discriminatoria.
De lo contrario, por más chocante o moralmente condenable que resulte una postura histórica, el pensamiento y la opinión, lamentablemente para la convivencia pacífica y la tolerancia debida de la sociedad toda, permanecen bajo la tutela de las libertades de expresión y de reserva personal (arts. 14 y 19 CN).
Entendemos que sería necesario que el Congreso de la Nación, actualice el bloque de constitucionalidad protectora de los derechos humanos, para erradicar en lo posible en forma total, los discursos de odio, el imperio del odio y el odio como forma de comunicar ideas de todo tipo, con la debida ratificación y aprobación de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia y de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia
No obstante ello, de nuestro esquema constitucional, del pasado y presente del pueblo argentino y conforme los principios que informan el sistema representativo y republicano argentino, no hay forma alguna que nos permita afirmar que el odio hacia el otro sea parte integrativo de la libertad de expresión, y menos aún, un derecho constitucional, por más que algunos lo pretendan naturalizar como método de comunicar ideas.
La educación en el respeto y la tolerancia son los pilares fundamentales de una democracia fuerte y sólida, no solo como forma de gobierno, sino, también, como estilo de vida.
*Diputado Nacional por Córdoba (Provincias Unidas)
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